TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-723/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 723 de 2025
Referencia: expediente CJU-6331.
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 049 de Instrucción Penal Militar y el Juzgado 017 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. Paola Andrea Mallama Mantilla[1] denunció que el 23 de julio de 2020 se desplazaba en un vehículo en Cerrito (Valle del Cauca), cuando fue detenida por miembros del Ejército Nacional. La denunciante fue trasladada a otro vehículo, donde sujetos vestidos de civil la retuvieron por alrededor de dos horas y la presionaron para que les diera información sobre Leider Johany Noscué Bototo, conocido con el alias de Mayimbú. Para presionarla, (i) le mostraron una videollamada en la que aparecía la casa de sus hijos, así como fotografías de su hija parqueando una motocicleta y de su hijo en las cárceles de Villanueva y Jamundí; (ii) amenazaron con trasladar a su hijo a una cárcel en Valledupar; (iii) sugirieron que podrían iniciar un proceso ante el ICBF para quitarle a su nieto, con la excusa de que su hija era adicta a estupefacientes; (iv) amenazaron con judicializar a su compañero sentimental por tráfico de drogas; y (v) le dijeron que sabían que ella era firmante del Acuerdo de Paz con las Farc y podían revivir procesos judiciales en su contra[2].
2. Ante estas presiones, la señora Mallama Mantilla aceptó reunirse nuevamente con quienes la detuvieron. El 25 de julio de 2020, tras ser contactada varias veces y acordar un lugar de reunión, la recogieron en un vehículo y se dirigieron a un edificio en el norte de Cali. En aquella ocasión, volvieron a presionarla: (i) le dijeron que ya cumplieron su promesa de parar el traslado de su hijo, (ii) reiteraron las presiones de judicializarla a ella o a su pareja y (iii) volvieron a mencionar el posible proceso ante el ICBF.
3. Por los hechos anteriores, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá inició una investigación contra el mayor Jhon Ricardo López González, el capitán José Alberto Contreras Acuña y el sargento primero Miguel Ángel Hernández Rodríguez, miembros del Ejército Nacional, por los delitos de privación ilegal de la libertad y constreñimiento ilegal[3].
4. Por su parte, el Juzgado 077 de Instrucción Penal Militar inició una investigación por los mismos hechos, la cual luego fue trasladada al Juzgado 049 de Instrucción Penal Militar. En este caso, la indagación se basó en oficios remitidos por el propio mayor López González, quien se desempeñaba como comandante de la Unidad de Operaciones de Inteligencia Militar, y el coronel Jorge Enrique Florián Díaz, comandante del Comando Especial Estratégico del Ejército Nacional[4].
5. Según la versión que dio lugar a la investigación penal militar, la Unidad de Operaciones de Inteligencia Militar adelantó una misión de trabajo para obtener información contra alias Mayimbú, quien era cabecilla del GAO residual estructura 6, con fundamento en un plan de operaciones del Comando Especial Estratégico del Ejército. La Unidad tenía conocimiento de que Paola Andrea Mallama Mantilla prestaba apoyo a Mayimbú y sabían de su desplazamiento el 23 de julio de 2020. Por lo tanto, montaron un puesto de control militar y, cuando la denunciante aceptó acompañarlos a otro vehículo, el mayor López González, el capitán Contreras Acuña y el sargento Hernández Rodríguez le propusieron volverse informante. Para persuadirla, los militares le informaron de la recompensa que se ofrecía por la captura de Mayimbú. Por su parte, la señora Mallama Mantilla manifestó que tenía un hijo recluido en Jamundí, y necesitaba ayuda para su traslado o salida de la cárcel. Asimismo, preguntó qué información tenían sobre ella, y los militares se la transmitieron. Según el mayor López González, ella aceptó reunirse una segunda vez, lo que sucedió el 25 de julio de 2020. Sin embargo, la reunión fue interrumpida por un grupo de policías que llegó al lugar bajo órdenes de una fiscal, quien había recibido información de que ahí tenían una persona secuestrada[5].
6. Luego de tener conocimiento de la existencia de una investigación en la Fiscalía por los mismos hechos, mediante auto del 24 de noviembre de 2022 el Juzgado 049 de Instrucción Penal Militar ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional para resolver el conflicto de jurisdicciones. El juzgado manifestó ser competente por cumplirse los elementos subjetivo y funcional para activar el fuero militar. Por una parte, los investigados eran miembros activos del Ejército Nacional y, por la otra, la conducta objeto de la indagación tenía una relación próxima y directa con sus funciones. En efecto, los militares estaban desarrollando un procedimiento de inteligencia militar contra un objetivo de alto valor, y sus funciones incluían adelantar dichas operaciones[6].
7. Por medio del Auto 342 de 2023, esta Corte se declaró inhibida para resolver el aparente conflicto de jurisdicciones porque solo existía un pronunciamiento del juez penal militar, pero la jurisdicción ordinaria penal no había reclamado expresamente su competencia para conocer el asunto[7].
8. El 19 de mayo de 2023, el Juzgado 049 de Instrucción Penal Militar solicitó el proceso por competencia al Juzgado 017 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, a quien se le había asignado la audiencia de formulación de imputación solicitada por la Fiscalía. Sin embargo, el juzgado de control de garantías rechazó enviar el proceso hasta que la Corte resolviera el conflicto de competencias. En respuesta, el juzgado penal militar consideró que, por la inhibición de la Corte, le correspondía asumir la competencia. En consecuencia, el 20 de junio de 2023 en una audiencia a la que no asistió la Fiscalía el Juzgado 017 Penal Municipal de Cali ordenó remitir el proceso por competencia al juzgado penal militar[8].
9. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá presentó una acción de tutela contra la decisión de enviar el proceso a la justicia penal militar. Mediante sentencias del 16 de mayo y 5 de julio de 2024, los jueces de tutela dejaron sin efectos aquella decisión, pues al juez ordinario le correspondía primero realizar la audiencia para conocer los elementos de la imputación de la Fiscalía y, con base en ellos, decidir cuál jurisdicción debía adelantar el proceso[9].
10. Finalmente, el 17 de febrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 017 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali. La defensa planteó la falta de competencia del juez penal ordinario y éste señaló que, así como la Fiscalía puede formular conflictos de competencia en virtud de lo dispuesto en la Sentencia SU-190 de 2021 y el Auto 704 de 2021, por igualdad de armas también puede hacerlo la defensa. En respuesta, el juez manifestó que la justicia penal militar solo es competente en los casos en los que se determine claramente que el delito cometido tiene relación con el servicio militar. Por el contrario, en caso de duda, o de existir ruptura con el servicio, la competencia debe recaer en la jurisdicción ordinaria, para lo cual citó los autos 476 y 496 de 2021. A pesar de haber desarrollado estos fundamentos, el juzgado se limitó a remitir el expediente a esta Corporación con el objetivo de que se resuelva el conflicto de competencia propuesto por la defensa técnica de los ciudadanos indiciados [10].
11. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 19 de febrero de 2025, repartido a la magistrada ponente el 17 de marzo de 2025 y remitido a su despacho al día siguiente. Por su parte, el juzgado penal militar envió las piezas del expediente en su poder el 26 de marzo de 2025[11].
II. CONSIDERACIONES
12. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[12].
Requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
13. Esta Corte ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo[13]; (ii) el presupuesto objetivo[14] y (iii) el presupuesto normativo[15]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
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Presupuesto |
Se cumple / No se cumple |
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Subjetivo |
Se cumple. El conflicto se suscitó entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria en su especialidad penal, representada por el Juzgado 017 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, y la justicia penal militar, representada por el Juzgado 049 de Instrucción Penal Militar.
Aunque el Juzgado 017 Penal Municipal de Cali no señaló expresamente que consideraba tener competencia y, por el contrario, manifestó que remitió este expediente a la Corte Constitucional, para que se resuelva el conflicto de competencia propuesto por la defensa técnica de los ciudadanos indiciados , la Corte encuentra necesario flexibilizar el estudio del presupuesto subjetivo por razones de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia de la administración de justicia[16].
Sobre el particular, se tiene que si bien el Juzgado 017 Penal Municipal de Cali se abstuvo de reclamar o rechazar expresamente su competencia para conocer el asunto, se evidencia que, en la audiencia del 17 de febrero de 2025, dicha autoridad judicial estudió la solicitud de la defensa de remitir el conocimiento de los hechos a los jueces penales militares y, para resolverla, hizo referencia a diversas decisiones de esta Corporación a través de las cuales se ha definido el alcance de la jurisdicción penal militar. A partir de ello, se abstuvo de acceder a lo pretendido y, en cambio, trabó el conflicto de jurisdicciones y decidió remitir el expediente a esta Corporación.
Al respecto, se destaca que lo expuesto no supone aceptar que hubiera sido la defensa del procesado quien planteó el conflicto entre jurisdicciones, pues, como se ha establecido por la jurisprudencia de esta Corte el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[17]. A partir de lo anterior, esta Corporación considera que, en aras de la primacía de la realidad sobre las formas, si bien tal autoridad jurisdiccional no acudió a fórmulas precisas para entablar el conflicto positivo de competencias, lo cierto es que sí es posible deducir que el Juzgado 017 Penal Municipal de Cali en realidad consideró ser competente, pues no remitió el proceso a la justicia penal militar, sino que presentó argumentos a partir de los cuales podría sostenerse la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del proceso.
En ese sentido, a pesar de la importancia de que los jueces realicen un uso adecuado del lenguaje para hacer expreso su deseo de promover un conflicto de jurisdicciones, ello no es óbice para que, en procura de la realización de la justicia material y el acceso a la administración de justicia, en este caso, Corte considere cumplido el presupuesto subjetivo a partir de un análisis particular de las circunstancias que dieron lugar al conflicto de jurisdicciones en estudio. Esto, si se tiene en consideración que este caso ya fue objeto de una decisión inhibitoria por parte de esta Corte y de una acción de tutela por la definición de la competencia. En ese sentido, inhibirse nuevamente significaría trasladar a los ciudadanos las consecuencias negativas de la falta de un pronunciamiento expreso del juez.
Lo anterior, no sin antes advertir al Juzgado 017 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali para que, en el futuro, cuando plantee conflictos entre jurisdicciones, realice un pronunciamiento expreso sobre su competencia en los términos definidos por la jurisprudencia de esta corporación. |
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Objetivo |
Se cumple. El conflicto tiene que ver con la autoridad competente para conocer el proceso penal por los delitos de privación ilegal de la libertad y constreñimiento ilegal en relación con los hechos de los que presuntamente fue víctima la señora Paola Andrea Mallama Mantilla. |
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Normativo |
Se cumple. Las autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 049 de Instrucción Penal Militar fundamentó su decisión en el artículo 221 de la Constitución y el artículo 2º de la Ley 1407 de 2010. Por su parte, el Juzgado 017 Penal Municipal de Cali se refirió al alcance y límites de la competencia de los jueces penales militares y los requisitos para la activación del fuero penal militar. Para ello, hizo mención a, entre otras, la Sentencia SU-190 de 2021 y a los autos 476, 496 y 704 de 2021 de la Corte Constitucional. |
Competencia de la justicia penal militar para investigar y juzgar a miembros de la Fuerza Pública[18]
14. La Corte ha determinado que, de conformidad con el artículo 221 de la Constitución[19], la competencia de la justicia penal militar solo se activa cuando concurren dos circunstancias: (i) el investigado o juzgado pertenece a la Fuerza Pública y es miembro activo de ella (elemento subjetivo) y (ii) el delito fue cometido en servicio activo y tiene una relación directa, próxima y evidente con dicho servicio (elemento funcional)[20].
15. En esta línea, el Auto 1757 de 2023 compiló las subreglas que el juez que dirime el conflicto debe tener en cuenta para acreditar el cumplimiento del elemento funcional[21]. En primer lugar, (i) el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, situación que se desvirtúa en el evento en que el agente desde el principio tenga un propósito criminal[22]. En segundo lugar, (ii) la relación entre la conducta punible y la actividad propia del servicio debe ser directa, próxima y evidente (y no puramente hipotética o abstracta), lo que implica que el sujeto investigado actuó en el marco de las misiones institucionales adscritas constitucional y legalmente a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y en desarrollo de órdenes proferidas con estricta sujeción a los fines superiores asignados a estas instituciones[23].
16. En tercer lugar, (iii) no le corresponde a la justicia penal militar en ningún caso y por ningún motivo juzgar a los civiles, ni tampoco a los miembros de la Fuerza Pública que cometan delitos no relacionados con el servicio, esto es, conductas punibles ajenas a las funciones misionales que en su condición de tal ejecutan, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, los cuales serían de competencia de la jurisdicción ordinaria[24]. En cuarto lugar, (iv) existen conductas que siempre serán ajenas al servicio, como ocurre con las graves violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad o las lesiones al derecho internacional humanitario, las cuales jamás podrán implicar la realización de un fin constitucionalmente legítimo[25]. Finalmente, (v) en caso de duda sobre cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, deberá aplicarse la regla general de competencia, por lo cual la investigación deberá ser adelantada por la justicia ordinaria[26].
17. A su vez, las subreglas (ii) y (v) están íntimamente relacionadas. Por el carácter excepcional del fuero penal militar, la conexión entre el delito investigado o juzgado y los actos del servicio debe ser evidente. De ese modo, si surgen dudas sobre dicha conexión a partir de los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes periciales que se hayan recaudado en el proceso, se activa la competencia general de la jurisdicción penal ordinaria[27] en los términos del artículo 29 del Código de Procedimiento Penal[28]. En los términos de la regla de decisión definida en el auto 476 de 2021:
Ante la existencia de dudas sobre el elemento funcional, requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta aplicable la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria. Esto en vista de que el fuero penal militar consagrado en el artículo 221 superior solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que constituyen el fuero[29].
Caso concreto
18. A continuación, la Corte analizará la configuración de los elementos subjetivo y funcional necesarios para activar el fuero penal militar. En todo caso, la Corte precisa que este análisis de ninguna forma constituye un juicio de valor sobre la eventual responsabilidad de los procesados y está circunscrito exclusivamente a determinar la jurisdicción competente para conocer el asunto. En cambio, la valoración de la conducta solo corresponde a la autoridad judicial a la que se le asigne la competencia.
19. Elemento subjetivo. El elemento subjetivo se cumple porque el mayor Jhon Ricardo López González, el capitán José Alberto Contreras Acuña y el sargento primero Miguel Ángel Hernández Rodríguez eran miembros activos del Ejército Nacional para el día de los hechos. En efecto, aunque en el expediente no obran sus actos de nombramiento o posesión, los tres aparecen registrados en la misión de trabajo que ordenó la realización de la operación de inteligencia que resultó en la detención de la señora Paola Andrea Mallama Mantilla, así como en los informes rendidos por el mayor López González y el comandante del Comando Especial Estratégico del Ejército sobre los hechos[30].
20. Elemento funcional. El elemento funcional no se encuentra acreditado debido a que no existe certeza sobre la relación próxima, directa y estrecha del comportamiento investigado con el cumplimiento de las funciones constitucionales asignadas a los miembros del Ejército Nacional. Esto, debido a que existen dudas sobre si la presunta actuación de los militares investigados fue contraria a la misión encargada a la Fuerza Pública.
21. En este caso, las investigaciones adelantadas ante la justicia penal militar y la jurisdicción ordinaria parten de versiones diferentes sobre los mismos hechos. Mientras que el Juzgado 049 de Instrucción Penal Militar investiga posibles irregularidades ocurridas en el marco de una operación de inteligencia, la cual habría sido previamente autorizada mediante las misiones de trabajo No. 15 y 17 de 2020, la hipótesis fáctica planteada por la Fiscalía ante el Juzgado 017 Penal Municipal de Cali ciertamente va más allá, pues detalla presiones y amenazas dirigidas a la señora Paola Andrea Mallama Mantilla, así como una detención sin orden judicial y en contra de su voluntad.
22. Para la Corte, la existencia de estas versiones genera una duda seria sobre la vinculación de las conductas investigadas con el servicio militar. En efecto, en caso de que los hechos denunciados por la señora Mallama Mantilla fueran ciertos, la investigación penal involucraría un claro desbordamiento de la misión constitucional de la Fuerza Pública. En dicha versión, los militares no le ofrecieron convertirse en informante, sino que la perfilaron, la retuvieron contra su voluntad y la amenazaron. Tales amenazas (i) estuvieron dirigidas contra la vida, la integridad y la libertad de la denunciante y sus hijos; (ii) sugieren un abuso de las instituciones estatales (como el sistema judicial y carcelario, así como el ICBF) para someter la voluntad de la denunciante, y (iii) se aprovechaban de su condición como firmante del Acuerdo Final de Paz con las Farc. Lo que esto implica es que existe la posibilidad de que los hechos investigados correspondan un uso desproporcionado y arbitrario de las atribuciones asignadas a la Fuerza Pública. Tales actuaciones, por lo demás, excederían el alcance de las misiones de trabajo No. 15 y 17 de 2020, en las que las misiones específicas se limitaban a apoyar el esfuerzo de búsqueda y recolección de información relacionada con Mayimbú[31].
23. La Corte no desconoce que la versión de los hechos que obra en el expediente ante la justicia penal militar es diferente. Sin embargo, la regla constitucional precisa, justamente, que, ante la existencia de dudas sobre la relación próxima, directa y estrecha del comportamiento investigado con el cumplimiento de las funciones militares, la actuación debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Por lo tanto, la Corte Constitucional declarará que la investigación adelantada por los hechos de los que, presuntamente, fue víctima la señora Paola Andrea Mallama Mantilla, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, representada en este caso por el Juzgado 017 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali.
Regla de decisión. Ante la existencia de dudas sobre el elemento funcional, requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta aplicable la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria. Esto, en vista de que el fuero penal militar consagrado en el artículo 221 superior solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que constituyen el fuero[32].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 049 de Instrucción Penal Militar y el Juzgado 017 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 017 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali es la autoridad competente para continuar el proceso penal que se adelanta en contra de los señores Jhon Ricardo López González, José Alberto Contreras Acuña y Miguel Ángel Hernández Rodríguez por los delitos de privación ilegal de la libertad y constreñimiento ilegal.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6331 al Juzgado 017 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 049 de Instrucción Penal Militar, y a los demás sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Tercero. ADVERTIR al al Juzgado 017 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali que, en lo sucesivo, cuando decida rechazar o reclamar la competencia para conocer un proceso judicial, exponga de forma expresa si reclama o rechaza la competencia para conocer del asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con salvamento de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
AL AUTO 723 DE 2025[33]
1. A continuación, con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones por las cuales salvo mi voto en el Auto 723 de 2025.
2. En esta ocasión, la Corte conoció de un conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 049 de Instrucción Penal Militar y el Juzgado 017 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Cali, Valle del Cauca. Lo anterior, en el marco de una investigación penal seguida en contra de varios miembros del Ejército Nacional por los delitos de privación ilegal de la libertad y constreñimiento ilegal.
3. En el Auto 723 de 2025, la Sala Plena determinó que en el asunto se acreditaba el cumplimiento de los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones y, en consecuencia, señaló que la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal era la competente para conocer de la causa. Ello, en atención a que, en la presente controversia, existían dudas respecto de la acreditación del factor funcional del fuero penal militar, por lo que resultaba procedente dar aplicación a la regla de decisión establecida en el Auto 476 de 2021[34].
4. Mi desacuerdo radica en que, al margen de las apreciaciones respecto de la asignación de competencia en este tipo de procesos, el presente asunto no debió ser analizado de fondo por la Corporación. Ello, en atención a que considero que no se acreditó el cumplimiento del presupuesto subjetivo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, pues, a mi juicio, el Juzgado 017 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca no manifestó expresamente si reclamaba o rechazaba la competencia para adelantar el trámite del asunto.
5. Como sustento de lo anterior, en primer lugar, encuentro que el pronunciamiento del juez ordinario fue ambiguo, toda vez que se limitó a referenciar decisiones de esta Corporación en donde se explicaba cuándo un asunto de esta naturaleza era de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal y cuándo correspondía su conocimiento a la jurisdicción penal militar. En esos términos, advierto que no construyó una conclusión en la que estableciera cuál de esas líneas de decisión era aplicable al caso concreto y, por consiguiente, si consideraba que el asunto era de su competencia o no.
6. Sobre este tópico, resulta necesario mencionar que, a partir del Auto 155 de 2019, la Sala Plena estableció 3 requisitos de obligatorio cumplimiento para que se advirtiera la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. En concreto, dispuso que estos serían los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo.
7. En esa oportunidad, la Corte señaló que el presupuesto subjetivo ( ) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto.
8. En similar sentido, la Sala Plena, mediante el Auto 265 de 2021[35], explicó que para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, de forma formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que exista un desacuerdo frente a este aspecto[36].
9. En segundo lugar, observo que la manifestación del Juzgado 017 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali estaba encaminada a dar trámite a la solicitud promovida por la defensa técnica de los procesados, referente a la presunta falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para tramitar el asunto. En efecto, al final de su pronunciamiento, el juez ordinario señaló que:
En virtud a lo anterior y procediendo conforme lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a fin de desatar el conflicto de competencia propuesto por la defensa técnica de los ciudadanos indiciados ( ). (negrilla propia).
10. Esta circunstancia, a mi juicio, refuerza aún más las dudas expuestas con anterioridad -supra 5-, toda vez que sugiere que el juez ordinario simplemente dio trámite a la solicitud puesta a su conocimiento y la remitió a esta Corporación para que aquí fuera resuelta. Esto, sin realizar ningún análisis frente al caso concreto ni exponer argumentos que fundaran su decisión.
11. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la materia ha explicado que este tipo de conflictos no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, pues es indispensable un pronunciamiento de las autoridades judiciales. En consecuencia, el solo cuestionamiento que formule el investigado o su defensor acerca de la posible falta de competencia de la autoridad judicial que conoce su caso, no genera por sí mismo un conflicto de competencias entre jurisdicciones[37].
12. Finalmente, en esta ocasión, la Sala Plena optó por aplicar un análisis más flexible de este presupuesto, con el fin de pronunciarse de fondo. Sostuvo que aquello era necesario en virtud de la prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia de la administración de justicia.
13. En ese sentido, adujo que si bien el Juzgado 017 Penal Municipal de Cali se abstuvo de reclamar o rechazar expresamente su competencia para conocer el asunto, se evidencia que, en la audiencia del 17 de febrero de 2025, dicha autoridad judicial estudió la solicitud de la defensa de remitir el conocimiento de los hechos a los jueces penales militares y, para resolverla, hizo referencia a diversas decisiones de esta Corporación a través de las cuales se ha definido el alcance de la jurisdicción penal militar. Como fundamento de dicha determinación, la Sala Plena refirió los autos 989 de 2022 y 2857 de 2023.
14. Sobre esto último, advierto que en aquellas oportunidades se estudiaron circunstancias diferentes a las planteadas en esta ocasión. Ello, toda vez que en ambas providencias se flexibilizó el presupuesto subjetivo en el marco de audiencias innominadas solicitadas por la Fiscalía General de la Nación, donde pretendían precisamente que la autoridad judicial planteara el conflicto entre jurisdicciones con el fin de acreditar el mencionado requisito. Esta situación ha sido avalada por la Corte a través de su jurisprudencia, pues el ente acusador solo puede promover autónomamente este tipo de conflictos en circunstancias específicas[38].
15. En las dos decisiones reseñadas, la Corte concluyó que, aunque no existía una manifestación expresa del juez ordinario frente a las solicitudes planteadas por la Fiscalía, el hecho de tramitarlas y remitir el asunto a la Corporación derivaba en la convalidación de las razones presentadas por aquella. En consecuencia, bajo esas particularidades podía flexibilizarse el cumplimiento del presupuesto subjetivo.
16. En conclusión, encuentro que (i) el Juzgado 017 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca no señaló, de manera expresa, su intención de reclamar o rechazar el conocimiento del presente asunto; (ii) en principio, el juez ordinario optó por remitir la solicitud de la defensa técnica de los procesados a esta Corporación para su resolución; y (iii) los criterios en los que se fundó el Auto 723 de 2025 para adelantar la flexibilización del presupuesto subjetivo, prima facie, no eran aplicables al caso concreto, toda vez que operaron en asuntos de diferentes consideraciones.
17. En esos términos, considero que, en atención a que esta Corporación ha dispuesto que es absolutamente necesario que los jueces indiquen expresamente su decisión de asumir o apartarse del conocimiento del asunto, la Sala Plena debió optar por una decisión de naturaleza inhibitoria en esta oportunidad.
En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
[1] En algunos documentos del proceso, el apellido de la denunciante aparece como Mallama y en otros como Matallana. La Corte escribe el apellido como aparece en un documento firmado por la denunciante. Expediente digital, archivo 01 Cuaderno No 1pdf, p. 67.
[2] Esta versión se desprende de la hipótesis fáctica de la Fiscalía que consta en el acta de la audiencia de imputación. Expediente digital, archivo 001_ExpedienteJ17Pmgpdf, p. 2-8.
[3] Solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación del 29 de septiembre de 2022. Expediente digital, archivo 001_ExpedienteJ17Pmgpdf, p. 11-14.
[4] Expediente digital, archivos 004_EmpDefensapdf y 01 Cuaderno No 1pdf, p. 75-79.
[5] Esta versión consta en los oficios No. 677 del 26 de agosto de 2020 y 1071 del 2 de septiembre de 2020. También se desprende de las declaraciones rendidas ante el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar. Expediente digital, archivos 004_EmpDefensapdf y 01 Cuaderno No 1pdf.
[6] Expediente digital, archivo 003_AutoCorteConstitucionalpdf, p. 21-33.
[7] Ibid., p. 1-7.
[8] Ibid., p. 8-19.
[9] Expediente digital, archivo 03 Cuaderno No 3pdf, p. 63-95 y 137-147. Inicialmente, la sentencia de primera instancia fue proferida el 17 de noviembre de 2023 (archivo 001_FalloTutelaJ11Pccpdf) pero fue dejada sin efectos por no haber vinculado a los investigados en el proceso penal (archivo 03 Cuaderno No 3pdf, p. 33-44).
[10] Expediente digital, archivos 001_ExpedienteJ17Pmgpdf, p. 2-8, y 005_ReferenciaCruzadapdf.
[11] Expediente digital, archivos 02CJU-6331 Correo Remisoriopdf, 03CJU-6331 Constancia de Repartopdf, Oficio No 029954 RemisiónCorteConsttitucionalConflictoCompetencia-76248-6000-173-2020-00386 -pdf y 00 correo 26-mar-25 Diana Molinapdf.
[12] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[13] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.
[14] Debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[15] Es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[16] Ante circunstancias similares, en los autos 989 de 2022 y 2857 de 2023 la Corte flexibilizó este requisito.
[17] Auto 315 de 2021.
[18] Consideraciones parcialmente retomadas de los autos 1411 y 1507 de 2024.
[19] Artículo 221. De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.
[20] Sentencia C-372 de 2016.
[21] Auto 1757 de 2023, fundamento 18.
[22] Sentencias SU-1184 de 2001, C-372 de 2016 y C-084 de 2016.
[23] Sentencia C-084 de 2016. En esta sentencia se precisó que [s]in importar si se usaron insignias, uniformes, armas, medios de transporte, instrumentos, edificaciones, equipos o cualquier otro elemento material de carácter oficial, lo único que permite determinar que el delito fue llevado a cabo en relación con el servicio o en desarrollo de funciones propias de la Fuerza Pública, es la actividad en sí misma y objetivamente considerada.
[24] Sentencias C-372 de 2016 y C-084 de 2016.
[25] Sentencias SU-1184 de 2001 y C-084 de 2016. Esta subregla corresponde con el artículo 3º de la Ley 1407 de 2010.
[26] Sentencia C-084 de 2016 y SU-190 de 2021.
[27] Autos 476 de 2021, 115 de 2022, 1757 de 2023, entre otros.
[28] Artículo 29. Objeto de la jurisdicción penal ordinaria. Corresponde a la jurisdicción penal la persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que determinen los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislación interna.
[29] Auto 476 de 2021.
[30] Expediente digital, archivo 004_EmpDefensapdf.
[31] Misiones de trabajo No. 15 y 17 para el desarrollo de operaciones de contrainteligencia de la Unidad de Operaciones de Inteligencia Militar del Comando Especial Estratégico del Ejército. Expediente digital, archivo 01 Cuaderno No 1pdf, p. 29-64.
[32] Auto 476 de 2021.
[33]CJU-6331.
[34]Ante la existencia de dudas sobre el elemento funcional, requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta aplicable la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria. Esto, en vista de que el fuero penal militar consagrado en el artículo 221 superior solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que constituyen el fuero.
[35]Reiterado, entre otros, en el Auto 409 de 2021.
[36]En otro asunto similar, la Sala Plena, mediante el Auto 1068 de 2021, señaló que [a]nalizadas dichas afirmaciones la Sala advierte que en realidad no contienen una posición expresa, clara e inequívoca de la jueza Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el sentido de reclamar o negar la facultad para continuar con el proceso descrito. En otras palabras, la jueza solo refirió en términos genéricos que se cumplirían los requisitos para la estructuración del conflicto, pero no concretó su argumento en el sentido de indicar si ostentaba o no la competencia jurisdiccional, pues básicamente manifestó que su aparente cambio de postura se debía a la petición de suspensión del Ministerio Público. En criterio de la Sala dichas circunstancias no permiten evidenciar con certeza si la autoridad pretende oponerse a la posible competencia de la JEP y requerir la asignación del proceso penal o si, por el contrario, estima que esa jurisdicción especial es quien debe continuar con la causa penal. Tampoco si lo que procura eventualmente es la suspensión del asunto. Lo anterior lleva a concluir que las afirmaciones de la jueza son confusas y ambiguas, resultando insuficientes para que se configure un conflicto de jurisdicciones al no contener una solicitud clara, formal y expresa frente a la jurisdicción.
[37]Corte Constitucional, Auto 631 de 2021.
[38]Corte Constitucional, Auto 1167 de 2024. En dicha oportunidad, como en otras ocasiones, la Sala Plena indicó que se ha admitido que, excepcionalmente, la Fiscalía podrá hacer parte directamente en conflictos de esta índole ante la jurisdicción penal militar cuando el asunto verse sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos y, de no acreditarse aquello, no se entendería configurado el conflicto por ausencia del presupuesto subjetivo. A partir de lo anterior, también se ha explicado que, en caso de no ostentar la competencia para plantear el conflicto, el ente acusador debe acudir ante el juez de control de garantías para que, a través de una audiencia innominada, sea aquel quien promueva el conflicto.